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Artículo
122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la
naturaleza jurídica del Distrito Federal, su Gobierno está a
cargo de los Poderes Federales y de los Órganos Ejecutivo,
Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de
este artículo.
Son
autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea
Legislativa, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y el
Tribunal Superior de Justicia.
La
Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará con el
número de diputados electos según los principios de mayoría
relativa y de representación proporcional, mediante el sistema
de listas votadas en una circunscripción plurinominal, en los
términos que señalen esta Constitución y el Estatuto de
Gobierno.
El
Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el
Ejecutivo y la Administración Publica en la Entidad y recaerá en
una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa
y secreta.
El
Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura con
los demás órganos que establezca el Estatuto de Gobierno,
ejercerán la función judicial del fuero común en el Distrito
Federal.
La
distribución de competencias entre los poderes de la unión y las
autoridades locales del Distrito Federal se sujetara a las
siguientes disposiciones:
A.
Corresponde al Congreso de la Unión:
I.
Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de
las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa;
II.
Expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
III.
Legislar en materia de deuda pública del Distrito Federal;
IV.
Dictar las disposiciones generales que aseguren el debido,
oportuno y eficaz funcionamiento de los Poderes de la Unión; y
V.
Las demás atribuciones que le señala esta Constitución.
B.
Corresponde al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos:
I.
Iniciar leyes ante el Congreso de la Unión en lo relativo al
Distrito Federal;
II.
Proponer al senado a quien deba sustituir, en caso de remoción,
al Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
III.
Enviar anualmente al Congreso de la Unión, la propuesta de los
montos de endeudamiento necesarios para el financiamiento del
Presupuesto de Egresos del Distrito Federal. Para tal efecto, el
Jefe de Gobierno del Distrito Federal someterá a la
consideración del Presidente de la República la propuesta
correspondiente, en los términos que disponga la ley;
IV.
Proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de
las leyes que expida el Congreso de la Unión respecto del
Distrito Federal; y
V.
Las demás atribuciones que le señale esta Constitución, el
Estatuto de Gobierno y las Leyes.
C.
El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetara a las
siguientes bases:
Base
primera.-
Respecto a la Asamblea Legislativa:
I.
Los diputados a la Asamblea Legislativa serán elegidos cada tres
años por voto universal, libre, directo y secreto en los
términos que disponga la ley, la cual deberá tomar en cuenta,
para la organización de las elecciones, la expedición de
constancias y los medios de impugnación en la materia, lo
dispuesto en los artículos 41, 60 y 99 de esta Constitución;
II.
Los requisitos para ser diputado a la Asamblea no podrán ser
menores a los que se exigen para ser diputado federal. Serán
aplicables a la Asamblea Legislativa y a sus miembros en lo que
sean compatibles, las disposiciones contenidas en los artículos
51, 59, 61, 62, 64 y 77, fracción IV de esta Constitución;
III. Al partido político que obtenga por si mismo el mayor
numero de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por
ciento de la votación en el Distrito Federal, le será asignado
el numero de diputados de representación proporcional suficiente
para alcanzar la mayoría absoluta de la asamblea;
IV.
Establecerá las fechas para la celebración de dos periodos de
sesiones ordinarios al año y la integración y las atribuciones
del órgano interno de gobierno que actuara durante los recesos.
La convocatoria a sesiones extraordinarias será facultad de
dicho órgano interno a petición de la mayoría de sus miembros o
del Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
V. La
Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno,
tendrá las siguientes facultades:
a)
Expedir su Ley Orgánica, la que será enviada al Jefe de Gobierno
del Distrito Federal para el solo efecto de que ordene su
publicación;
b)
Examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de
Egresos y la Ley de Ingresos del Distrito Federal, aprobando
primero las contribuciones necesarias para cubrir el
presupuesto.
Dentro de la Ley de Ingresos, no podrán incorporarse montos de
endeudamiento superiores a los que haya autorizado previamente
el Congreso de la Unión para el financiamiento del Presupuesto
de Egresos del Distrito Federal.
La
facultad de iniciativa respecto de la Ley de Ingresos y el
Presupuesto de Egresos corresponde exclusivamente al Jefe de
Gobierno del Distrito Federal. El plazo para su presentación
concluye el 30 de noviembre, con excepción de los años en que
ocurra la elección ordinaria del Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, en cuyo caso la fecha limite será el 20 de diciembre.
La
Asamblea Legislativa formulara anualmente su proyecto de
presupuesto y lo enviara oportunamente al Jefe de Gobierno del
Distrito Federal para que este lo incluya en su iniciativa.
Serán
aplicables a la Hacienda Publica del Distrito Federal, en lo que
no sea incompatible con su naturaleza y su régimen orgánico de
Gobierno, las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del
inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de esta
Constitución;
c)
Revisar la cuenta publica del año anterior, por conducto de la
Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea legislativa,
conforme a los criterios establecidos en la fracción IV del
artículo 74, en lo que sean aplicables.
La
cuenta publica del año anterior deberá ser enviada a la Asamblea
Legislativa dentro de los diez primeros días del mes de junio.
Este plazo, así como los establecidos para la presentación de
las iniciativas de la Ley de Ingresos y del proyecto del
Presupuesto de Egresos, solamente podrán ser ampliados cuando se
formule una solicitud del ejecutivo del Distrito Federal
suficientemente justificada a juicio de la Asamblea;
d)
Nombrar a quien deba sustituir en caso de falta absoluta, al
Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
e)
Expedir las disposiciones legales para organizar la Hacienda
Publica, la Contaduría Mayor y el Presupuesto, la Contabilidad y
el Gasto Publico del Distrito Federal;
f)
Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el
Distrito Federal, sujetándose a las bases que establezca el
Estatuto de Gobierno, las cuales tomaran en cuenta los
principios establecidos en los incisos b) al I) de la fracción
IV del artículo 116 de esta Constitución. En estas elecciones
solas podrán participar los partidos políticos con registro
nacional;
g)
Legislar en materia de administración publica local, su régimen
interno y de procedimientos administrativos;
h)
Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo
protector de los derechos humanos, participación ciudadana,
defensoría de oficio, notariado y registro publico de la
propiedad y de comercio;
I)
Normar la Protección Civil; Justicia Cívica sobre faltas de
policía y buen gobierno; los servicios de seguridad prestados
por empresas privadas; la prevención y la readaptación social;
la salud y asistencia social; y la previsión social;
j)
Legislar en materia de planeación del desarrollo; en desarrollo
urbano, particularmente en uso del suelo; preservación del medio
ambiente y protección ecológica; vivienda; construcciones y
edificaciones; vías públicas, transito y estacionamientos;
adquisiciones y obra publica; y sobre explotación, uso y
aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito
Federal;
k)
Regular la prestación y la concesión de los servicios públicos;
legislar sobre los servicios de transporte urbano, de limpia,
turismo y servicios de alojamiento, mercados, rastros y abasto,
y cementerios;
l)
Expedir normas sobre fomento económico y protección al empleo;
desarrollo agropecuario; establecimientos mercantiles;
protección de animales; espectáculos públicos; fomento cultural
cívico y deportivo; y función social educativa en los términos
de la fracción VIII, del artículo 3o. de esta Constitución;
m)
Expedir la Ley Orgánica de los Tribunales encargados de la
función judicial del fuero común en el Distrito Federal, que
incluirá lo relativo a las responsabilidades de los servidores
públicos de dichos órganos;
n)
Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo para el Distrito Federal;
ñ)
Presentar iniciativas de leyes o decretos en materias relativas
al Distrito Federal, ante el Congreso de la Unión; y
o)
Las demás que se le confieran expresamente en esta Constitución.
Base
segunda.-
Respecto al Jefe de Gobierno del Distrito Federal:
I.
Ejercerá su encargo, que durara seis años, a partir del día 5 de
diciembre del año de la elección, la cual se llevara a cabo
conforme a lo que establezca la Legislación electoral.
Para ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberán reunirse
los requisitos que establezca el Estatuto de Gobierno, entre los
que deberán estar: Ser ciudadano mexicano por nacimiento en
pleno goce de sus derechos con una residencia efectiva de tres
años inmediatamente anteriores al día de la elección si es
originario del Distrito Federal o de cinco años interrumpidos
para los nacidos en otra entidad; tener cuando menos treinta
años cumplidos al día de la elección, y no haber desempeñado
anteriormente el cargo de Jefe de Gobierno del Distrito Federal
con cualquier carácter. La
residencia no se interrumpe por el desempeño de cargos públicos
de la federación en otro ámbito territorial.
Para
el caso de remoción del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
el senado nombrara, a propuesta del Presidente de la República,
un sustituto que concluya el mandato. En caso de falta temporal,
quedara encargado del despacho el servidor público que disponga
el Estatuto de Gobierno. En caso de falta absoluta, por renuncia
o cualquier otra causa, la Asamblea Legislativa designara a un
sustituto que termine el encargo. La renuncia del Jefe de
Gobierno del Distrito Federal solo podrá aceptarse por causas
graves. Las licencias al cargo se regularan en el propio
Estatuto.
II.
El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades y
obligaciones siguientes:
a)
Cumplir y ejecutar las leyes relativas al Distrito Federal que
expida el Congreso de la Unión, en la esfera de competencia del
órgano ejecutivo a su cargo o de sus dependencias;
b)
Promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida la Asamblea
Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta
observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y
acuerdos. Asimismo, podrá hacer observaciones a las leyes que la
asamblea legislativa le envié para su promulgación, en un plazo
no mayor de diez días hábiles. Si el proyecto observado fuese
confirmado por mayoría calificada de dos tercios de los
diputados presentes, deberá ser promulgado por el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal;
c)
Presentar iniciativas de Leyes o Decretos ante la Asamblea
Legislativa;
d)
Nombrar y remover libremente a los servidores públicos
dependientes del órgano ejecutivo local, cuya designación o
destitución no estén previstas de manera distinta por esta
Constitución o las leyes correspondientes;
e)
Ejercer las funciones de dirección de los servicios de seguridad
publica de conformidad con el Estatuto de Gobierno; y
f)
Las demás que le confiera esta Constitución, el Estatuto de
Gobierno y las Leyes.
Base
tercera.-
Respecto a la organización de la Administración Publica Local en
el Distrito Federal:
I.
Determinara los lineamientos generales para la distribución de
atribuciones entre los órganos centrales, desconcentrados y
descentralizados;
II.
Establecerá los órganos político-administrativos en cada una de
las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito
Federal.
Asimismo fijara los criterios para efectuar la división
territorial del Distrito Federal, la competencia de los órganos
político-administrativos correspondientes, la forma de
integrarlos, su funcionamiento, así como las relaciones de
dichos órganos con el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
Los
titulares de los órganos político-administrativos de las
demarcaciones territoriales serán elegidos en forma universal,
libre, secreta y directa, según lo determine la ley.
Base
cuarta.-
Respecto al Tribunal Superior de Justicia y los demás órganos
judiciales del fuero común:
I.
Para ser magistrado del Tribunal Superior se deberán reunir los
mismos requisitos que esta constitución exige para los Ministros
de la Suprema Corte de Justicia; se requerirá, además, haberse
distinguido en el ejercicio profesional o en el ramo judicial,
preferentemente en el Distrito Federal. El Tribunal Superior de
Justicia se integrara con el número de Magistrados que señale la
Ley Orgánica respectiva.
Para
cubrir las vacantes de Magistrados del Tribunal Superior de
Justicia, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal someterá la
propuesta respectiva a la decisión de la Asamblea Legislativa.
Los Magistrados ejercerán el cargo durante seis años y podrán
ser ratificados por la Asamblea; y si lo fuesen, solo podrán ser
privados de sus puestos en los términos del Título Cuarto de
esta Constitución.
II.
La administración, vigilancia y disciplina del Tribunal Superior
de Justicia, de los juzgados y demás órganos judiciales, estará
a cargo del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal. El
Consejo de la Judicatura tendrá siete miembros, uno de los
cuales será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia,
quien también presidirá el Consejo. Los miembros restantes
serán: un magistrado, un juez de primera instancia y un juez de
paz, elegidos mediante insaculación; uno designado por el Jefe
de Gobierno del Distrito Federal y otros dos nombrados por la
Asamblea Legislativa. Todos los consejeros deberán reunir los
requisitos exigidos para ser Magistrado y duraran cinco años en
su cargo; serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser
nombrados para un nuevo periodo.
El
Consejo designara a los jueces de primera instancia y a los que
con otra denominación se creen en el Distrito Federal, en los
términos que las disposiciones prevean en materia de carrera
judicial;
III.
Se determinaran las atribuciones y las normas de funcionamiento
del consejo de la judicatura, tomando en cuenta lo dispuesto por
el artículo 100 de esta Constitución;
IV.
Se fijaran los criterios conforme a los cuales la Ley Orgánica
establecerá las normas para la formación y actualización de
funcionarios, así como del desarrollo de la carrera judicial;
V.
Serán aplicables a los miembros del Consejo de la Judicatura,
así como a los Magistrados y Jueces, los impedimentos y
sanciones previstos en el artículo 101 de esta Constitución;
VI.
El Consejo de la Judicatura elaborara el presupuesto de los
Tribunales de Justicia en la entidad y lo remitirá al Jefe de
Gobierno del Distrito Federal para su inclusión en el proyecto
de Presupuesto de Egresos que se presente a la aprobación de la
Asamblea Legislativa.
Base
Quinta.-
Existirá un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que
tendrá plena autonomía para dirimir las controversias entre los
particulares y las autoridades de la Administración Publica
Local del Distrito Federal.
Se
determinaran las normas para su integración y atribuciones,
mismas que serán desarrolladas por su Ley orgánica.
D.
El Ministerio Publico en el Distrito Federal será presidido por
un Procurador General de Justicia, que será nombrado en los
términos que señale el Estatuto de Gobierno; este ordenamiento y
la Ley Orgánica respectiva determinaran su organización,
competencia y normas de funcionamiento.
E.
En el Distrito Federal será aplicable respecto del Presidente de
los Estados Unidos Mexicanos, lo dispuesto en la fracción VII
del artículo 115 de esta Constitución. La designación y remoción
del servidor publico que tenga a su cargo el mando directo de la
fuerza publica se hará en los términos que señale el Estatuto de
Gobierno.
F.
La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, o en sus
recesos, la Comisión Permanente, podrá remover al Jefe de
Gobierno del Distrito Federal por causas graves que afecten las
relaciones con los poderes de la unión o el orden publico en el
Distrito Federal. La solicitud de remoción deberá ser presentada
por la mitad de los miembros de la cámara de senadores o de la
comisión permanente, en su caso.
G.
Para la eficaz coordinación de las distintas jurisdicciones
locales y municipales entre si, y de estas con la federación y
el Distrito Federal en la planeación y ejecución de acciones en
las zonas conurbadas limítrofes con el Distrito Federal, de
acuerdo con el artículo 115, fracción VI de esta Constitución,
en materia de asentamientos humanos; protección al ambiente;
preservación y restauración del equilibrio ecológico;
transporte, agua potable y drenaje; recolección, tratamiento y
disposición de desechos sólidos y seguridad publica, sus
respectivos gobiernos podrán suscribir convenios para la
creación de comisiones metropolitanas en las que concurran y
participen con apego a sus leyes.
Las
comisiones serán constituidas por acuerdo conjunto de los
participantes. En el instrumento de creación se determinara la
forma de integración, estructura y funciones.
A
través de las comisiones se establecerán:
a)
Las bases para la celebración de convenios, en el seno de las
comisiones, conforme a las cuales se acuerden los ámbitos
territoriales y de funciones respecto a la ejecución y operación
de obras, prestación de servicios públicos o realización de
acciones en las materias indicadas en el primer párrafo de este
apartado;
b)
Las bases para establecer, coordinadamente por las partes
integrantes de las comisiones, las funciones especificas en las
materias referidas, así como para la aportación común de
recursos materiales, humanos y financieros para su operación; y
c)
Las demás reglas para la regulación conjunta y coordinada del
desarrollo de las zonas conurbadas, prestación de servicios y
realización de acciones que acuerden los integrantes de las
comisiones.
h).
Las prohibiciones y limitaciones que esta constitución establece
para los estados se aplicaran para las autoridades del Distrito
Federal.
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